Decreto N° 780/2024publicado en el Boletín Oficial el 30 de agosto de 2024, introduce actualizaciones a la reglamentación de la Ley N.º 27.275 de “Acceso a la Información Pública” para clarificar su aplicación.
Definiciones clave (Artículo 3):
Este decreto detalla las definiciones de “Información pública” y “Documento” en el marco de la Ley.
- Información Pública: Excluye aquellos datos de carácter privado generados, obtenidos o gestionados por personas físicas o jurídicas privadas, o aquellos que no contengan un interés público, siempre que estén fuera del alcance de los sujetos obligados según el artículo 7 de la Ley N.º 27.275.
- Documento: Incluye cualquier registro generado, administrado o custodiado en el ámbito de actividades estatales. No se consideran documentos públicos las deliberaciones preliminares, borradores o exámenes iniciales de un tema.
Requisitos formales para las solicitudes (Artículo 4):
Establece que las solicitudes de información deben contener datos específicos: para personas físicas, el nombre, documento, domicilio y correo electrónico; y para personas jurídicas, la razón social, C.U.I.T., y el poder del representante.
Excepciones (Artículo 8):
La normativa aclara en qué circunstancias los sujetos obligados pueden estar exentos de proporcionar información:
- Información de valor comercial (inciso a): La información clasificada como reservada, confidencial o secreta debe estar especificada por normas previas y, a menos que se indique lo contrario, mantendrá su clasificación por 10 años.
- Secreto financiero (inciso b): Corresponde al secreto establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley N.º 21.526.
- Información de valor comercial (inciso d): Abarca información confidencial que posee valor comercial por mantenerse en secreto, siempre que se tomen medidas razonables para protegerla.
- Información de la Unidad de Información Financiera (inciso e): Se exceptúa la información empleada por esta unidad en sus funciones.
- Información que contenga datos personales (inciso i): Esta excepción no aplica si el titular da su consentimiento para la divulgación o si los datos se vinculan a la labor de funcionarios públicos.
Competencias de la Agencia de Acceso a la Información Pública (Artículo 24):
Establece la obligación de registrar solicitudes y respuestas, así como elaborar estadísticas de solicitudes recurrentes o abusivas para mejorar la gestión de la información pública.
Roles de los responsables de acceso a la información pública (Artículo 31):
Define las tareas de los responsables en la clasificación y organización de solicitudes, y su coordinación con la Agencia de Acceso a la Información Pública para gestionar solicitudes reiterativas o de mala fe.
Transparencia activa (Artículo 32):
Indica que, si la información solicitada ya se encuentra en un sitio oficial, la solicitud se considera respondida con la remisión a dicho sitio. Si la información se actualiza periódicamente, debe señalarse que el portal puede sufrir cambios.
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